Capitulo 30
Capitulo 30
Todos los españoles que a los ciento y tantos primeros en el Perú se añadieron, y conquistaron, y sojuzgaron, y mataron, y ro baron, y hizieron lo que la pregunta y duda dize, fueron pú blicos injustos hostes de aquellas repúblicas, predones y tyranos proprios como los primeros, y cometieron gravíssimos peccados mortales contra Dios y contra sus próximos; y son obligados a restitución in solidum de todos los thesoros y los riquezas que robaron, andando en aquellos salteamientos y que han ido a conquistas o aggressiones o entradas que llaman conquistas en aquellos reynos agenos; y de todo los demás de oro y plata y otros bienes que después amontonaron de aquellos tributos desaforados, hasta un grano de mayz que injustamente a los vecinos y moradores naturales de aquellas tierras impusieron; y de las tierras y heredades que les usurparon; y de los daños irreparables que en los cuerpos y en las ánimas, y estados, honrras, y haziendas les hizieron; y los que causaron los que succedieron a éstos; y tuvieron aquellas gentes justa causa y de recho para hazelles guerra.
Esta conclusión con todas sus partes queda probada con sola esta razón, conviene a saber, porque estos postreros, y los postreros a los postreros, lo mismo que los de antes cometieron. Antes se tiene experiencia que cada manada de los que de nuevo yvan se seña lavan en ser más crueles. Luego, la misma razón es déstos que de aquéllos, y assí por todos los derechos y provanca que se tru xo para condenación de aquéllos, son condenados éstos.
La primera parte dize que fue ron hostes públicos de aquellas repúblicas, porque, siendo respú blicas y reynos libres y en sus reynos y tierras seguros como queda probado en el primero Principio, entraron matando y robando y sojuzgando y poniendo en servidumbre todas las gentes por donde anduvieron, sin averles hecho injuria sin daño, como es manifiesto. De los hostes y capitales enemigos es robar y matar y destruir las republicas y las vidas y estados de los vezinos dellas y usurpar las haziendas de los que son enemigos. Aunque en la verdad mas propriamente son predones y latrúnculos y salteado res que hostes: como quiera que todos los males destructiones y daños que an hecho aya sido sin autoridad de los Reyes de Castilla en tes todo contra sus mandamientos expresos y por su propria maldad ambición y cudicia, como parece arriba en el Cap. XVIII y en los siguientes. Porque hostes son propriamente aquéllos contra contra quien se tiene guerra campal o pública, por mandado del Príncipe. Todo esto se prueva por la L. bostes, Digest., De captivis et postlimino y en la L. hostes, ff., De verborum signicatione. Así que propria mente son predones, robadores, salteadores, y latránculos, como en ellas se dize.
Que ayan cometido gravíssimos peccados peccados mortales, en la prueva de la 1a con clusión a la primera Duda se verá manifiesto. Señaladamente, dexados aparte los robos y muertes, en aver repartido entre sí los pueblos, despojando a los reyes y señores naturales de sus estados, dignidades, señoríos, honras y jurisdiciones, y de sus vasallos y sübditos, y rentas, y derechos reales, poniéndolos en el más vil y abatido y contemptible estado que jamás ningunos se ñores que cayesen dellos se vieron. Y a todos, súbditos y señores, pusieron en acérrima servidumbre que es aquel repartimiento, donde ocupados en los servicios y tributos violentos que les pu sieron, no pueden vacar a oyr la predicación y doctrina de Christo, y en la qual finalmente, espiritual y corporalmente perecen. Todo esto parece arriba en el Cap. XVI y XVII; luego, peccaron gravíssimamente.
Que de los robos de oro y pla ta y esmeraldas y otras alhajas y cosas preciosas y gana dos y daños que hizieron andando en aquellos passos, sean o bligados a restitución, no sólo cada uno por sí pero in solidum, en el Cap. XXIV y XXV queda dellos hecha evidencia.
De los otros millares tan numerosos y grandes que, después de los robos que de camino hazían, y subjectados los pueblos tan violenta e tyrá nicamente, como está dicho, de los tributos que tan desaforados ad quieron, parece a prima haz que no fuesen a restituirlos in so lidum, sino que cada uno sea obligado a restituir lo que uviese a de los pueblos que del dicho reparti miento le cupieron. Pero, considerado que uno ni pocos se atre vieran a sojuzgar con tantas crueldades aquellas gentes ni a hazer entre sí el solidum. dicho repartimiento si todos juntos no fueran, y más siendo de una voluntad, todos y aquéllos, por fin todos pretendiendo, manifiesto es que todos fueron causa total, no sólo de lo robado y males que hizieron, andando, robando, subjectan do, y matando las gentes, pero también fueron una causa total del dicho repartimiento y de los males y daños que del a los indios se recrecieron, y por consiguiente de los tributos que cada uno robava de los pueblos que le cupieron. Luego, todos son obligados in solidum a restituyr todo lo que cada uno por sí e los demás tan tyránica e impíamente hovieron, aunque sea un grano de mayz. Que las tierras y heredades que en la Nueva España llaman milpas y en el Perú chácaras, sean obligados a les restituyr, dello no dudarán los más estólidos y muy bárbaros. La razón desto es, porque así como injustamente robaron los thesoros y todas las otras cosas muebles a sus proprios posseedores, y fueron en ello tyranos, de la misma manera las tierras y heredades a los reyes y señores particulares usurparon, y fueron en hazello tyranos. Y por consiguiente si de las cosas mobibles tienen obli gación de restituir, mucho más de las immobibles y rayzes son o bligados a restituirlas, porque mayor es la razón que aquéstas que no aquéllas sirve. Y así hasta un palmo de tierra no pudie ron tomar sin grave peccado mortal, ni lo pueden tener por suyo sin condenarse porque cometieron hurto y violencia o rapiña, si los Reyes Yngas cuyos son aquellos reinos no se las condonase graciosamente, o algún dueño particular quisiesse de su voluntad dársela. Esto parece arriba, Cap. XXIII en la 4a probación de la primera parte de la 1a conclusión.
De aquí se consigue que todos los edificios públicos de ciudades, villas y lugares, y los que particulares personas edificaron, y hereda des, viñas y güertas que plantaron, y las dehesas de ganados, están en los suelos y tierras agenas o de dichos Reyes Yngas o de particulares, y todos se posseen por nosotros tyránicamente y somos posseedores de mala fe, y nunca se justificará esta in justa possessión si los Reyes Yngas o sus herederos y los dueños particulares no nos las concedieron graciosamente, antes todo lo edificado tenemos perdido, y de los señores, reyes, o súbditos suyos eran los suelos donde se edificaron. Tum primo, quia edifi cium regulariter cedit solo, ut Instit., De rerum divisione, $ Cum autem in suo. Tum 2° quia edificans in alieno solo scienter et mala fide, sicut nos Hispani, perdit partem rei sue, scilicet, materiam si eam posuit, et dicitur delinquere: instit., eodem titulo, $ ex diverso et $ qua ratione; Bartholus, in L. zn rem, $ sed si alias, $ si quis rei, ff., De reinvindicatione.Et potest destrui propria autoritate domini soli: Bartholus et Doctores, in L. sed si inter, ff., De servitute urbanorum predionili ; et in L. quemadmodum, ff, Ad L. Aquiliam, $ 17. Et, edificium debet tolli sump tibus illicite edificantis: Y esto supuesto que ellos a su costa y con sus personas lo hovieran edificado, quán to más que todo lo edificaron los indios a su costa y con sus trabajos, constreñidos y forgados contra toda razón y ley natural, como los hijos de Israel edificaron las ciudades en Egipto, violentados por Pha raón tyrano.
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