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Capitulo 31

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Capítulo 31

Contraconclusión 1a para la duda 3a.

Los tassadores de aquellos inauditos tributos que la pregunta o Duda dize (y es así verdad) hizieron bien, y ante Dios mere cieron, si lo hizieron a buena fe en tassallos en aquello que les pa reció que los tyranos sin amotinarse sufrirían; pues, no podían más hazer, pero ellos no perdieron su nombre y propriedad de tyranos ni salieron del peccado mortal y estado de dañación en que biven no sólo por llevar, de treynta mill pesos de oro que roba van de antes, los veinte mill, pero en sólo un celemín de trigo o mahíz que los tassadores tassaran los indios y aquello llevaran y no más que un maravedí, quedaran tyranos como lo son, y en el estado que deximos.

La 1a parte de prueva, porque en tassallos en veynte mill, no pudi endo hazer otra cosa, hizieron bien a los indios en que careciesen de aquel mal que eran diez mill más. Pues, quitar mal o menos mal, en alguna manera es hazer bien, según el Philósopho en sus Ethicas. De aquí es que podemos aconsejar a uno que está aparejado para cometer algún gran mal o peccado grande, que se contente con hazer otro menor. Así como si estuviesse uno determinado de matar a un clérigo, podríamosle aconsejar que se contentase con dalle de palos. Y al usurero que al pobre no lleve como al rico tanta usura.

Díxose en la conclusión si los tassadores lo hizieron a buena fe, porque si interviniera ruego o a mistad o algún propio interese o de parientes o amigos espa ñoles, peccaron los tassadores mortalmente y fueron obliga dos a restitución; de todo aquello que de menos sin escandalo de los tyranos pudieran y devieran tassar. y asi para escapar se los tassadores de peccado mortal y de la restitucion precisa mente, havían de tener respecto a sólo el daño mayor que a los indios oppressos pudiera recrecerse, si los españoles contra el Rey se rebelaran.

La segunda parte, conviene a saber, que los españoles se quedaron con el nombre propriedad, y estado de tyrano, etc. Pruévase lo primero, porque ellos mismos davan a entender y podrían, miedos por palabras y denuedos que mostravan, que se rebelarían, y finalmente tres o quatro vezes contra su Rey se rebelaron, por lo qual al ser que tenían de tyranos añadieron muchos dellos nombre y obra de traydores.

Lo 2°, porque ellos pidieron y se ñalaron aquellos tan menudos, tan injustos y prolixos y exe crables tributos, dando bozes sobre ello como la pregunta Duda la declara.

Lo 3°, porque como hayan entrado en aquellos reynos agenos tan contra justicia y orden de Derecho natural, divino y humano, robando y matando y sojuzgando las gentes libres y usurpando las tierras y señoríos agenos, mani fiesto es que un solo celemín de maíz o de trigo que les tomasen contra su voluntad es, y fue robado y tyranizado. Esto parece claro arriba, Cap. 23, en la probación 4a de la primera parte de la conclusión, y en ei fin del primer Principio.

Conclusión 2a para la 3a Duda

Las encomiendas y repartimientos dichos siempre fueron contra voluntad de los reyes de Castilla como gouernacion tyra nica y destructua de aquellas gentes, desde que fueron inven tadas en la Isla Española sin autoridad de los cathólicos Re yes.

Pruévase esta conclusión. Lo primero, porque no se hallará que los Reyes cathólicos jamás dieron poder para que se introduxese, sino que un Governador de la Isla Española los introduxo de su propria autoridad, según tengo provado en la razón undécima (12) de nuestro libro que anda inpresso.

Lo 2° se prueva que muerto el Rey Cathólico, los Governadores, Cardenal Arcobispo de Toledo don fray Francisco Ximénez y el Adriano que despu és fue Papa, las mandaron deshazer el año de mill y quinientos y diez y seis, y esto se hallará en los libros de aquel tiempo.

Lo 3° se prueva, porque venido el Emperador, que Sancta gloria haya, se determinó el año 1520 en La Coruña que se quitasen las encomiendas como iniquas.

Lo 4° por la Instrución que el mismo Emperador el año 1523 embió a Hernando Cortés, que estava entonces tyranizando la Nueva España, aunque le hazía entender que le servía, en la qual dize y manda así entre otros capítulos, éste:

«Otro sí, por quanto por larga esperiencia avemos visto que de averse hecho repartimientos de indios en las Isla Española y en otras islas que hasta aquí están despobladas e haverse encomendado e tenido los christianos españoles que las ydo a po blar, an venido en grandíssima diminución, por el mal tratamiento e demasiado trabajo que les han dado, lo qual, allende del grandíssi mo daño e pérdida que en la muerte y diminución de los dichos in dios ha havido y el gran de vicio que Nuestro Señor dello ha rescebido, a seido causa estorvo para que los dichos indios... se sigue, queriendo proveer y remediar lo susodicho y en todo complir principalmente con lo que devemos al servicio de Dios Nuestro Señor, de quien tantos bienes y mercedes havemos rescebedo y rescebimos de cada día, y satisfazer a lo que por la Sancta Sede Apostólica nos es manda do y encomendado por la bula de la donacióny concessión, man damos laticar sobre ello a todos los de nuestro Consejo juntamente con los theólogos, religiosos y personas de muchas letras y de buena y sancta vida que en nuestra Corte se hallaren. E pareció que nos, con buena consciencia, pues Dios Nuestro Señor crió los dichos indios libres y no subjectos, no podemos mandarlos encomendar ni ha zer repartimientos dellos a los cristianos, y así es nuestra voluntad que se cumpla. Por ende yo vos mando que en esa dicha tierra no fagáis ni consentáis hazer repartimiento, encomienda, o depósito de los indios della, sino que los dexéis bivir libremente, como mis vassallos en estos nuestros reynos de Castilla; y si quando ésta llegare, oviéredes hecho algún repartmiento o encomendado algunos indios a algunos christianos,luego que la recibiérdes, re vocad qualquier repartimiento o encomienda de indios que ayáis hecho en essa tierra a los christianos españoles que en ella an ydo y estuvieren, quitando los dichos indios de qualquiera persona o personas que los tengan repartidos o encomendados, y los dexéis en entera libertad, etc...». Esto está formalmente en la dicha instrución, sino que y el tyrano (13) no curó de hazer cosa de las que se le mandaron, antes repartió lo mejor para sí e lo primero, y después a los demás tyranos que en tyranizar aquellos reynos fueron con él.

Lo 5° se prueva por una cláusula de una Capitulación que el Emperador asentó con el licenciado Lucas Váz quez de Ayllón (14), que fue por Governador de la Florida el año 1525, que dize así: «Otrosí, nos suplicasteis que, pues los indios no se pueden con buena consciencia encomendar ni dar por repar timiento para que sirvan personalmente, y se ha visto por experi encia que desto se han seguido muchos daños y assolamiento de los indios... ni sean apremiados a que sirvan en servicio personal, si no fuere de su grado y voluntad, y pagándoselo, como se haze con los otros muertos vasallos libres o la gente de trabajo en estos reynos; mando que así se cumpla e que "«os tengáis dello y del buen tratamiento de los dichos indios mucho cuidado»". Hec ibi.

Lo 6° se prueva la conclusión por lo que el Consejo Real, siendo Presidente el Carde nal Arcobispo de Toledo, don Juan Tabera (15), por mandado del Emperador, que haya sancta gloria, yéndose a coronar, desde Bar celona el año de 1529, determinó diziendo así:

«Otrosí, parece que los indios no se encomienden de no se aquí adelante a ningunas per sonas, e que todas las encomiendas hechas se quiten luego, e que los indios no sean dados a los españoles no éste ni otro título, ni para que los sirvan ni possean por vía de repartimiento, ni en otra manera por la experiencia que se tiene de las crueldades o ex cessivos trabajos y falta de mantenimientos, o en el tratamiento que les an hecho y hazen sufrir, siendo hombres libres, donde resulta acabamiento y consumación delos dichos indios y des población de la tierra, como se ha hecho en la Española». Y en otros capítulos dixeron que Su Magestad no los devia dar por vasallos a otras personas, perpetua ni temporalmente, porque se deve creer que en efecto sería traerlos a la misma servidum- bre y perdición que agora padecen, o otra peor, y no se deve hazer fundamento en las Orde nancas, prohibiciones y penas que se hiziesen en favor de los dichos yndios, pues la experiencia nos muestra que las que hasta oy están or denadas, que son muy buenas, ninguna se ha guardado: ni basta pro veymiento para escusar los dichos malos tratamientos, poniendo a los dichos indios debaxo de la subjeción de particulares que no sea el Rey». Esto dixeron al Emperador los del Consejo Real, donde ovo entonces señaladas personas.

Ultimamente, se prue va la conclusión por las Leyes Nuevas que el Emperador estableció en la congregación que mandó juntar en Valladolid, que fue muy solemne, de letrados escogidos en todos sus Consejos, y perlados, y cavalleros, el año de 1542, donde hovo grandes disputas y razones de una parte y otra; finalmente se determinó que se hiziesen Leyes Nuevas para el buen govierno de las Indias, por una de las quales se mandó: que dende en adelante, ningún Visorrey, Governador, Audiencia, descubridor, ni otra persona alguna no pueda encomendar indios por nueva Provisión, ni por renunciación, ni donación, venta, ni otra qualquiera forma, modo, ni por vacación, ni herencia, sino que muriendo la perso na que tuviere los indios, sean puestos en la Corona Real, etc...». La razón de todas estas prohibiciones de los Reyes fue y es porque no pueden, con quanto poder Dios les dio, justificar las dichas encomiendas o repartimientos, sin peccar mortalmente, como sean aquellas gentes libres y por las encomiendas, cap tivos y en servidumbre puestos, y sea governación tyránica y contra toda razón y ley natural segán queda probado en el Cap. 16 y 17. Y el Emperador mismo confiessa que en buena consciencia no puede repartillos ni encomendallos, por parecer de theólogos y personas de sancta vida informado.

Parece, pues, ser verdad las encomiendas y repartimientos haver sido siempre contra la vo luntad y ordenación y mandado de los Reyes de Castilla, como ty ránica y destructiva de aquellas gentes, sino que los tyranos por mañas y cautelas y con desacatos y desvergüenzas que han usado contra la obediencia y mandamientos e instrucciones de su Rey, se an hecho fuertes con ellas y en ellas (16).

No así han sido las dichas encomiendas contra la voluntad de los Governadores y officiales, antes ellos siempre fueron o grandes y mayores tiranos los mas dellos: porque an tenido mayor parte de los repartimientos: y otros y destos fueron muy poquitos por ceguedad y muy llegados a malicia y amistad o casamientos y deudos: y finalmente todos ellos han sido causa principal de la perdición de aquellas gentes, por no haver hecho guardar las Provisiones que para remedio de los yndios les embiavan y mandavan los Reyes. Y así ninguna duda se deve tener que han incurrido en los graves peccados que contra aquellas gentes los tyranos cometieron y cometen, y en la obligación de la restitución, no quedan muchos contras.

Permitillas el Rey, no les escusa su tyranía ni los gravíssimos peccados que en ella y por ella cometen, ni de la restitución, antes sus peccados son más graves ca da día. "«Tanto enim graviora sunt peccata, quanto diutus infelicem animam detinent alligatam«:" c. último, De consuetudine?. Mayormente que defienden en quanto pueden aquellos peccados con consumada malicia. Esta permisión es de gravíssimos peccados, como son privar los hombres libres de su libertad y los señores de sus naturales señoríos e impedir, por la tal servidumbre, que los infieles no sean christianos. Antes causan que aborrezcan el nombre de christianos y de su religión christiana, y al cabo que se consuman, lo qual todo causan las dichas encomiendas como queda probado: Cap. 16 y 17. Hec enim nulla ratione excusantur. Lo qual no es otra cosa sino no yr a la mano, estorvándolos y castigándolos, por excusar mayores males que es algarse contra su Rey según cada día lo a menazan, como se dixo, de donde mayores daños vernían a los indios como se ha visto. No castigar o impedir los grandes pecca dos, no pudiendo impedillos ni castigallos sin que nazcan o se hayan de seguir mayores, no es aproballos, "«quia lex humana di citur aliqua permittere non quasi ea approbans, sed quasi ea dirigere non valens»," según aquello de san Augustín, Li bro 1, De libero arbitrio: "«Lex que populo regendo scribitur, recte multa permittit que per divinam providentiam vindicantur»," y s. Thomas, 1.2 q. 93 a.3 ad 3. Desta manera permitte la Yglesia que haya mugeres públicas pecado y las leyes antiguas permitían las usuras. Pero, no dexan los tales peccadores de estar en nral estado y de ser obligados a restituir lo que roban o han robado; desta permissión dize el canon 31, q. 1, c. hac ratione quod permittimus, quia males hominum voluntates ad plenum prohibere non possumus.

Así parece que los tales encomenderos, porque el Rey no los castigue y les dexa los yndios como ellos los usurparon y tyranizaron, no son los tristes escusados y siempre quedan y permanecen tyranos y en infernal estado, y a la restitución obligados. Y haze a este propósito contra ellos lo que dize, en la ley decernimus, Codex, De sacro sanctis Ecclesiis, el Baldo: que si el Príncipe permitte a uno, aunque govierna bien la provincia, por no poder o juzgallo y castiga llo, aquel tal es proprio rebelde a su Rey, y es tyrano y comete crimen lese maiestatis, ut L. 1 et 2, Codex, Ad legem Juliam majestatis. Vean en esto los comenderos su seun mal gobernador no se mejante estado. Conclusión 3a [para la duda 3°]

Los comenderos que tuvieron doctrina en los repartimientos de clérigo o de frayle y les dieron salario, o gastaron con ellos algo de aquello que de los indios llevavan, parece que está claro no ser obligados a restitución de aquella parte, pues se gastó en utili dad de los indios, como si el comendero restituyera a los mismos indios aquella cantidad por su mano.

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