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Capitulo 32

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Capítulo 32

Conclusión 1a para la 4a duda

Los comenderos son obligados, so pena de pecado mortal, a procurar de instruir y enseñar aquellas gentes de sus en comiendas por los comenderos en lo sus mismas personas y por otras para ello há biles, sin que llevaran provecho alguno de los yndios quánto más son obligados llevando lo que les roban de sus sudores y tra bajos cada día.

Pruévasse la primera parte, porque cada hombre, mayormente cada christiano, es obligado a socorrer y ayudar a su próximo que estuviere o padeciere extrema necessidad del cuerpo, y más del ánima, constándole sopena de peccado mortal como parece por el 5° Principio, y así de ley natural y precepto di vino según aquello, Juan 3: "«Qui viderit fratrem suum necesse habere et clauserit viscera ab eo, quomodo charitas Dei manet in illo;" y aquello, Eclesiástico 17: "«Unicuique mandavit Deus de proximo suo»" ; y aquello, Matheo 7: "«Quodcunque vultis ut faciant vobis ho mines, id facite illis»." E así somos obligados a exercitar las obras de misericordia corporales y espirituales con los próximos, y de los que pudiendo no las cumplen, dixo Christo: "«Esurivi et non dedistis mihi manducare, etc...»" Matheo 25. Pues, aquellas gentes padecen extrema necessidad de ser enseñados en las cosas de la fe y en las ne cessarias a su salvación, y a los encomenderos consta esta necessidad; luego, son obligados por sus personas y por otras, aunque de los indios no llevaran cosa, teniendo ellos para ellos facultad, a enseñallos y hazellos enseñar la ley divina y natural, y así su pena de peccado mor tal.

La 2a parte es clara, porque ellos tienen con qué pagar o man tener a los doctrinantes, clérigos o frayles, de los grandes bienes y ri quezas que roban y an robado a los mismos necessitados contra justitia y toda razón y ley natural, y porque no lo hazen, están siempre en peccado mor tal y son reos de los que aún no se han convertido ni baptizado, y de las ánimas que, de los baptizados y no baptizados, por falta de doctrina cada día se condenan, y las que más se condenarán. porque son causa privativa de su cierta dañación: 1, q. 1, c. placuit, el 2°, ubi dicitur: "«Necesse est utab illis eorum perditio requiratur quorum spolia perti mescentes a baptismi gratia se substrarunt»"

Conclusión 2a.[para la 4a Duda]

Ya queda dicho y demostrado que ni el Visorrey, ni los officiales, ni Juezes reales, ni el mismo Rey nuestro Señor, puede dar ni justificar las dichas encomiendas. Y por eso poco les aprovecha que no se hable en ellas, ni pensar que el Rey se las da por sus servicios, como quiera que no puedan ignorar ni negar sus obras nefandas y estén con mala fe como abaxo se probará, por las quales son dignos más de eternos fuegos que de algún temporal galardón.

Conclusión 3a [para la 4a Duda]

Que no tengan bastante doctrina o la tengan bastante,obligado es todo quanto lleva y ha llevado de los yndios que están tasados o re tassados una y muchas vezes, excepto aquello que gastase con los que a los indios doctrinaren.

Esta conclusión queda provada, con sus dos partes, por la 1a y 3a conclusión de la Duda passada.

Para 5a Duda, y contraconclusión 1a, es puesta la conclusión de la 2a Duda, y su prueva.

Todos los nombrados en la pregunta o Duda que con sus officios o exercicios no ayudan o aprovechan por alguna manera a los indios, sino sólo a los españoles, peccan mortalmente y son obli gados a restituir todo lo que los comenderos por el salario, o jornal o galardón, por satisfación o de gracia les dieron.

Pruévase la conclusión: porque regla común y universal de todos los Doctores theólogos y juristas es que, quando el que está obligado a restituir los robos que a hecho o usuras que ha llevado es más lo que deve que la hazienda que tiene, o así estando lo que ha de restituir que sobrepuja a toda su facultad, no puede enagenar cosa al guna de lo que possee por algún título que sea, si por aquello que en agena es menos poderoso para restituir a lo que está obligado; por manera que de aquello que tiene no puede donar o hazer gracia, ni vender, ni prestar, ni casar los hijos ni ponellos al estudio, ni hazer limosna si no fuesse al que estuviesse en ex trema necessidad, ni hazer o dotar capillas ni capellanías, ni edificar yglesias o monesterios, ni dar a religiosos, ni pagar salarios de los que le sirviesen si no le sirven en cosas lícitas y a provecho de los despojados, en augmento o conserva ción de la hazienda que aquél tiene, ni puede gastar en comer ni en vestir, sino solamente aquello sin lo qual no podría bi vir él y su casa, que llamamos necessario. La razón de todo esto es porque no tiene cosa suya de que lo pagar, y a ninguno es lícito bivir de lo ageno contra voluntad de su dueño ut y, pues, él no lo puede dar ni enage nar sin peccado mortal porque comete hurto, síguese que ningu no de los donatarios o tractantes con él lo puede rescebir sin peccado mortal, porque todo aquello es ageno y no de aquél; luego, contratando lo ageno contra la voluntad de su dueño comete hur to: De furtis, L. 1a, luego, es pecado mortal; luego, aquéllos obli gados son a lo que resciben por qualquiera de aquellos títulos, restituyr.

Y así, el que rescibió de gracia, por donación, alguna joya o cosa por chica y de poco valor que sea, y el que compró o trocó y comutó si no le dio tanto valor como valía la cosa comprada o comutada, y el que rescibió el empréstido si algo dello se diminuyó, los hijos y hijas que se casaron con dotes y dineros de aquél, y los que castaron en el estudio, y el Doctor o Maestro que rescibió algo porque les leyese o enseñase, y el pobre o pobres, fuera del caso de la extrema necessi dad, la limosna que rescibió, y los capellanes las pitangas que por dezir las missas lleva, y los que lo induzieron con eficacia a que hiziese las yglesias y monasterios, y los religiosos que rescibieron libros o otras limonas, y los médicos lo que por curallo rescibie ron, y los officiales, albañiles, carpinteros, sastres, capateros, que por sus trabajos y officios hovieron sus jornales, los escrivanos y abogados en sus pleytos, los criados y de su familia a quien dió y pagó su estipendio, y los carnigeros y otros, y los quele vendieron la comida con que havía de bivir y se mantener: todos éstos, y si al gunos más oviere que llevaren parte de la hazienda de aquél por qual quiera manera que la deven, peccan mortalmente y son obligados a restituyrlo, no a él, sino a los que por hurto o por robo o por usura, el desnudo y agravio, si no tiene alguna otra cosa de más, como de ximos, de lo ageno para lo supplir. Y es la razón de todo ello, porque aquello tiene menos de lo ageno que es obligado a restituir, casi es hecho menos poderoso para salir del peccado en que bive, no restituyendo.

Esto se entiende si aquéllos saben, por ser público, que son obligados a restitución de la condición susodicha, con viene a saber, que lo que tienen es robado y mal havido,o dudan dello, porque en las dudas son obligados a inquirir la verdad, y entre tanto que la inquieren, hanse guardar de rescebir cosa de aquella hazienda: y sino, no son excusados, como se dixo en el Principio 8?, porque se ponen en peligro de caer y cometer hurto. Porque regla es de los Doctores que qualquiera que tiene consciencia, dudando ser la cosa agena, es obligado a la restituyr como abaxo se dirá más claro.

Allende lo dicho, de aquéstos hase de saber también que la muger y hijos de aquel tal no pueden comer ni vestir de la hazienda del padre y marido: y si lo gozan y comen o visten dello son obligados a lo restituir, si no fuere, no teniendo otro remedio, el qual es obligado buscar por todas las vías honestas que possibles le fueren, y a de estar aparejada para que si por herencia o por alguna otra causa le acaesciesse venir a tener hazienda de que satisfazer, lo satisfará.

Puede supplir entre tanto algo de lo que come y gasta honesta y modestamente, amonestando al ma rido y a los que viere poder aprovechar, que restituya lo que mal ganado tiene, y por todas las vías que pudiere favorecer el estado de los despojados. Pero no con una amonestación, ni con dos, pueden comer sin consciencia todo el año, sino que siempre an de tener a sus tiempos y sazón este cuidado. Así mismo los criados que le sirven pueden lle var sus salarios o soldadas si le sirven en cosas lícitas, pero si en las illícitas, a restitución son obligados, no pueden llevarlo.

Ponen los Doctores cinco remedios para escusar a los suso dichos.Primo propter procurationem, scilicet si causam expoliatorum agunt. 2°, propter recompensationes, scilicet, quia tantum ei restituunt quantum recipiunt ut emptor et comutator et serviens in mercan tiis et huiusmodi licitis, augendo sustantiam eius. 3° propter restitu tionem, id est si restitutores proponant. Et ad hoc se nabituros fa cultatem probabiliter sperant. 4°, propter ignorantiam, nes ciendo rem esse usurpatam, nec habendo causam hoc sciendi.5°, propter necesitatem, ut quia filii in tali sunt etate quod aliter vi vere non possunt.

Los religiosos y predicadores pueden comer y aver las cosas ne cessarias estrechamente si exortan y amonestan en sus sermones generales y en hablas familiares que restituyan y hagan peni tencia los tales obligados a restitución, como expresso parece en el capítulo Cum voluntate, $ 1, De sententia excomunionis, donde se dize: "«Predicatores quoque, qui penes excommunicatos vel necesaria sumere de bonis alios aliena rum rerum detentores in predicationibus et iniuste habitis quando confessionibus quasi gerunt causam vel curam corum ad quos res ipse spectare noscuntur, elemosinas licite possunt ab illis recipere, presertim si alias non valeant in illo loco sustentationem habere»." Hec ibi; et de hac causa, c. Ex parte ; et 11, q. 3, c. quoniam multos; et ff., De negotüs, L. 2, et L. Pom ponius, et L. Sed an. Pero estas limosnas entienden los Doctores que an de ser no más de lo necessario, y en tanto que tengan esperan ca probable que restituyrán los que tienen lo robado o por usuras mal ganado, y si no hay tales esperangas, no son excusados los predicatores o religiosos tales, y así de todo lo que comieren y gastaren son a restitu ción obligados. Item, si non propter eorum expensas ipsis rapto ribus et ad restitutionem obligatis, facultas restituendi substrahitur vel in toto vel in magna parte: Argumentum, 2, q. 6, c. anteriorum, $ illud.

Y es aquí de considerar que como la amonestación o persuasión que los predicatores y religiosos han de hazer a los que tienen lo mal ga nado que lo restituyan, sea la causa final que los escusa en la limosna y comida que dellos resciben, porque de otra manera sería cometer hur to, participando en aprovecharse de lo ageno contra voluntad de su dueño. Síguese que si los religiosos y predicatores no persuaden e induzen quanto en sí fuere con eficacia a los tales detenedores de lo ageno que lo restituyan, no pueden comer ni bever o aprovecharse de un solo maravedí dello que no sean obligados a restituillo, porque cessando la causa final, cessa el effecto, y aquello por ella se da O se concede. ut in cap. Cum cessante, De apellationibus et L. adigere, $ quam vis, ff., De iure patronatus.

Item, si son escusados en comer y rescebir las moderadas limosnas de lo ageno, es porque "«gerunt negocium spolia tum ut restituantur bona sibi ablata vel extorta»:" ff., De negotiis gestis. y en el dicho capítulo Cum voluntate: "«Ergo si non gerunt predican do, non possunt illa recipere»"

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