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Capitulo 36

Capitulo 36

Capítulo 36 Conclusión 3a para la 6a duda.

Indigníssimos son los españoles, principalmente los que están en los reynos del Perú, de haver o gozar qualquiera bien temporal que en ellos haya.

Pruévase la Conclusión, porque puesto que acompañando a los predi cadores de la fe y ayudándolos mayormente biviendo vida de chris tianos como eran obligados a bivir(e arriba Cap. XII en el 7° Principio queda declarado) para que por su exemplo aquellas gentes fueran a venir a la fe provocadas, fueran dignos de parte de las riquezas que aquellas regiones abundavan, y que los indios vezinos naturales dellas de su voluntad se las comunicaran. Pero, aviendo usa do tan mal deste privilegio con obras tan abominables y come tido en ellas tan enormes estragos, con verdad se han hecho indi gnos e incapaces de aver bien algunos por chico que sea, de quantos allá se hallan, porque no deven según razón y justicia reportar bien por galardón de tantos males. Así parece por el capítulo ets: necesse, De donationibus inter virum et uxorem; et 16, q. 1, c. lega; et ff.,De negotiis gestis, L. sive; et ex improbitate nemo consequitur actionem: ff., De furtis, L. itaque fullo; et ex eo non debet quis fru ctum consequi, quod nisus existitit impugnare: De regulis juris, Lib. VI.

Y así por sus obras se han excluído por natural razón de tener minas ni coger oro ni plata ni otros metales, ni tierras, ni otras cosas preciosas y de valor, ni sacallo de la tierra, ni en ella gozallo. "«Nulla enim est societas vel comunicatio cum tyranis quin potius suma destructio est»," según Tullio, 3 De officiis, "«neque enim est con tra naturam spoliare eos si possis, quod est honestum necare atque hoc genus pestiferum et imperium ex hominum societate exterminan dum est, etc»."

Conclusión 4a a la 6a Duda

Que las minas de oro y plata y otros metales y cosas preciosas estuviesen descubiertas quando los españoles entramos en aquellos reynos, que se des cubriesen después de entrados, que las descu briesen los mismos vezinos y naturales yndios, que nosotros las descubriésemos: cometimos hurto y rapiña y somos obligados a restitución de todo el oro y plata y otras cosas preciosas que saca mos y nos aprovechamos dellas, y si no las restituimos, no nos sa lvaremos.

La primera parte se prueva, porque como aquellos reynos sean de los Reyes Yngas y de aquellos señores naturales dellos (como queda probado por el primer Principio, Cap. I y V, y en este tractado se ha dicho muchas vezes) y sin licencia dellos no podíamos entrar en ellos sin injuriallos, y menos escudriñar la tierra para ver y saber lo que avía en ella (según lo muestra el Principio 7°, Cap. XII y XV y los sigu ientes), ninguna diferencia puede asignarse entre las minas ya descubiertas o las que después se descubrieron, y las que las descubriesen los vezinos yndios o nosotros las descubriéssemos, quanto a esto. Pues, ni por la entrada que hezimos, mayormente siendo tan injusta y violenta, ni porque nos ingerimos a buscar las no descubiertas o a robar las que ya se sabían, no consiguiéssemos una punta de alfiler de derecho; antes, si alguno por alguna razón tuviéramos, por haver sido nuestro ingresso y progresso tan iniquo, to talmente lo huviéramos perdido: 25, q. 2, c. ita nos; De decimis, cap. suggestum; et De immunitate Ecclesie, cap. ult.; ff. De furtis, L. itaque fullo. Y expressamente tiene lo susodicho el doctíssimo Maestro fray Do mingo de Soto en el Libro De Justitia et de jure, Lib. 5, q.3, argumen to 2°, en cierta Duda: "«An liceat cuicunque uniusnationis ad aliam quesitum aurum peregrinari?»" Apparet enim id unicuique eadem ratione licere, scilicet, quia lapiin littore maris inventi fiunt jure gentium inventoris, Postquam litora jure gentium manserunt comunia. Respondet: hoc duntaxat jure non esse omnino licitum nisi incole ipsi consentirent aut pro derelictis eosdem thesauros haberent. Nam regiones jure gentium divise sunt, et ideo licet gentibus illius regionis sint res ille comunes; tamen non possunt advene incolis invitis easdem res usurpare. Neque enim valent Galli hac de causa ad nos penetrare, neque nos ad illos ipsis invitis». Hec ille.

La 2a parte de la Conclusión provada queda, por muchas razones, en el Cap. XXIII y en el Cap. XXX en el fin.

La razón única y principal a la qual todas las demás se reduzen y ésta es: por que aquellos reynos y las tierras donde las minas están tienen dueños, o los reyes y señores o personas particulares o todos ellos, porque toda la tierra estava repartida como la pregunta o duda dice, y por consiguiente todo lo contenido en ellos y en ellas es de aquél los y así es ageno, pero nosotros avemos la tomado y usurpado violen tamente como predones y tyranos contra su voluntad, como en la conclusión 1a desta Duda 6a probando diximos; luego, tomando e in quiriendo y poseyendo las minas y sacando el oro y la plata y o tras cosas preciosas dellas, furto y por mejor dezir rapiña violenta cometimos, y cada hora deteniéndolas en nuestro poder y sacando y aprovechándonos del oro y plata y lo demás, cada hora la come temos.

Que seamos obligados a restitución de todo el oro y plata, etc. que fue la parte tercera, buélvanse los ojos al Cap. XXIV, y allí se verá el peligro que de nuestra condenación, si no restituy mos, tenemos.

Conclusión 5a para la 6a Duda

El Rey de Castilla y León es obligado de precepto divino y natural a proveer de personas idóneas que prediquen y doctri nen y administren los sacramentos a los indios vezinos y mora dores de aquellos reynos, así a los convertidos como a los que están por convertir, e hazer templos e iglesias y mantener los mi nistros necessarios del culto divino, sin que a los indios se pidan diez mos por estos tiempos de agora, ni primicias, ni que paguen tribu to, ni otra cosa que valga un maravedí, si de su voluntad no quisieron algo para ello contribuir.

Pruévase la conclusión: Lo 1°, por la obligación que Su Ma gestad tiene de proveer que se predique la fe, como en el 5° Principio queda concluydo.

Lo 2°, por los grandes thesoros y riquezas que de tantas y tan egregias injusticias, como han padecido aquellas gentes, le han venido.

Lo 3°, por la obligación que tiene Su Magestad a restituir, no solamente lo que los Reyes passados y Su Magestad de lo robado llevado, pero de todo lo que los robadores an robado y tyranizado. Todo esto que da provado arriba.

Dixe los diezmos no deverse pedir ni llevarse por los tiempos de agora: Lo uno, porque aún aquellas gentes que ya son convertidas están en la fe bamboleándose por ver las ne fandas obras de los españoles y en todo ser tan malos no bivien do como christianos, y piensan que los predicadores las an engañado, como sean tan pocos, y los seglares tantos millares más que hazen el contrario, y los que están por convertir no se con vertirán entiendo que, sobre los injustos tributos que dan al Rey e a los hombres, han de dar otros a Dios de quien se les pre dica que mandó que se les diese la fe de valde.

Lo otro, por que aún pensarán que Dios también tyraniza, como los hombres mundanos y malos, o que les vendedemos el Evangelio, y por sojuzgallos y por tomalles sus oros y metales, allá se lo llevamos y comunicamos.

Lo otro, y dévese de considerar mucho que en la primitiva Yglesia, bien trezientos años y más de aver subidos los Apóstoles al cielo, no se boqueava de diezmos, tanto era el cuidado que los perlados tenían de traer y ganar ánimas a Christo, y hallarse ha que en el Concilio niceno se juntaron trezientos y diez ocho Obispos y no menos otros tantos abades, presbíteros, y diáconos con sus servientes, y no teniendo para yr a él, los pueblos proveye ron de cavalgaduras y lo necessario a todos, y el emperador Constan tino los sustentó a todos todo el tiempo que duró el Concilio, como refiere en su Historia scholástica, Lib. 8, cap. 14, Nicéforo.

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