Capitulo 39
Capitulo 39
Todo lo arriba tractado entendemos de los thesoros y riquezas que se hallaren en las sepulturas y templos de que se tuviere alguna me moria, que sus dueños fueron tales. o tales, o de los que succeden y heredan a aquéllos, según sus leyes o costumbres con que se regían y governavan, y si se preguntare qué se hará de los que se hallaren de cuyos dueños ni de sus herederos ninguna memoria hay por su longíssima antigüedad.
A esta Duda, parece que se deve con esta distinctión responder que si los que buscan y escudriñan y hallan y sacan son indios parti culares y no españoles, y las tales guacas o sepulturas están en algu na casa o heredad o tierra propria suya, todos los thesoros y ri quezas que allí hallaren son proprias suyas por ley natural y derecho de las gentes, que los halle acaso o que de industria los busque, y go zar si los hallare, y desde aquella hora que los halla, adquiere dominio y derecho a ellas. Y esto da a entender el $ thesauros, Instit., De rerum divisione, donde se dize así: "«Thesauros, quos quis in loco suyo invenerit divus Adrianus naturalem equitatem sequutus, ei concessit qui eos invenerit»" !; y en la L. única, Codex, De thesauris, Lib. 107.
Pero si los halla en casa, heredad, o tierra agena, de algún particular o del rey o de algún Concejo, alguna ciudad o lugar, no buscá ndola de propósito sino acaso como si cavando o arando lo hallase, porque parece que la fortuna, y por mejor dezir Dios se lo dió, y siguiendo la equidad natural deviera ser todo suyo; pero las leyes de los emperadores por la conservación de la paz en los pueblos han ordenado que se parta entre aquél que lo hallare y él cuya fuere la casa, tierra, o heredad, por yguales partes, y de aquellas leyes haze mención 66 a.5 ad 27 S. Thomás, 2.2 q. s En nuestro caso de los indios dévese mirar y considerar qué ley, o leyes o costumbres, cerca desto havía entre ellos, porque las de acá no los obligan y si no las tenían, dévese mirar y seguir la equidad y razón natural. Si halló aquellos thesoros y bienes b uscándolos de industria y propósito en la tierra o casa o heredad agena, todo él es obligado al dueño dello, y mucho más es obligado si lo busca y halla y saca contra la voluntad y prohibición expressa del dueño y señor de la tierra, o casa, o heredad al qual haze injuria y afrenta digna de castigo, como parece por la L. 3, Digest., De adquirendo rerum dominio ; y Digest., De iniuriis, L. iniuriarum, $ si quis me prohibeat ?; et d. L. única, Codex, De Thesauris, Lib. 10%, et L. quosdam, Codex, De metallariis et de metallis, Lib. 11. La razón de estas leyes se ha de notar que es la injuria que se haze al Señor de la casa o heredad entrando sin licencia y mayor si prohibiéndole que no entre, entra por fuerca y violentamente, porque todo es contra ley natural y siempre como dixesse tenga respecto a la costumbre que tenían entre sí los indios de cada provincia. Y así lo dize la L. venditor, $ si constat, Digest., Comunia prediorum?.
Y no puede el Rey Ynga dar licencia para buscar los dichos thesoros en la tierra o casa o heredad de voluntad dellos, mayormente si dello les viniesse algún daño grave, si no fuese por costumbre introduzida o que la tierra o casa o heredad de aquellos particulares, donde aquellos thesoros se hallan quando el Ynga concedió, reservara para sí los thesoros que en ellas hoviese.
Lo mismo es de las minas de oro y plata y otros metales y piedras preciosas; no se puede mandar o dar licencia que alguno entre a buscar minas de oro y plata, etc, contra voluntad del due ño de la tierra o casa o heredad, como parece en la dicha L. Venditor, $ Si constat. Y si hoviese costumbre dello, han de darle cierto precio o cierta parte de lo que se sacare, como allí dize el dicho $ Sí constat?, y por la L. Cuncti, Codex, De metallis, Lib. 11. El qual sacare el metal, tenien do licencia para buscallo y sacallo en la tierra o heredad agena, deve pagar dello dos décimas, una al Rey, y otra al dueño de la tier ra. Pero si fuese en gran perjuizio del dueño, como si se huviese de caer la casa o arrancar la viña, no se puede dar licencia para lo hazer contra voluntad del dueño porque sería contra la ley natural, como parece en la dicha L. quosdam
Item, no puede el Rey Ynga aplicar para sí e su fisco las minas de oro y plata y otros metales y piedras preciosas que en ellas hoviere, de qualquiera casa, tierra, o heredad, o suelo de las personas particulares, porque los que en ellas oviere es, y son, por derecho natural de aquéllos cuyo el suelo o casa o tierra o heredad. Y si el Rey Ynga las aplicasse para sí, sería violencia y tyranía y contra derecho natural y de las gentes, según parece en el dicho $ thesauros, y en otros $$, Instit., De rerum divisione, y en el ff., De acquirendo rerum dominio. Puédesela acudir e servir con alguna parte de lo que allí se sacare; y según las leyes comunes de acá, la décima parte estava ordenado que se diese al Rey, y por las de Castilla, el Rey ha de llevar las dos tercias partes acadas se deve al rey. Según las costas, como parece en las Ordenancas reales, L. 8, las título 12, libro 3.
Cerca deste punto que el rey no puede aplicar para sí las minas de oro y plata, etc..., véase Andrés de Isernia, so bre los Libros Feudorum, títul. Que sint regalia, $ argentarie.
En todo lo que desta materia de los indios y entre indios toca se deven mirar, como dixe, las leyes y costumbres queentre sí tenían, pero principalmente la razón y equidad natural con la qual se han de regular sus costumbres y sus leyes, y no faltarán deffectos en ellas algunos, como careciesen del conocimiento del verdadero Dios en los tiempos de su infidelidad.
Quanto al segundo miem bro de la distinción, conviene a saber, si los que buscan y hallan y sacan los thesoros de aquellas guacas y sepulturas y de las minas de oro y plata, etc..., son españoles, ya queda asaz respondido en todas quatro conclusiones de la 6* Duda.
Y porque sobre esta materia havemos escripto de prepósito un tra ctado, al presente por abreviar, no parece convenir repetillo.
Peccaron mortalmente los españoles usurpando y dividiendo e ntre sí las chácaras, tierras o heredades de Guaynacápac, Rey de aquellos reynos, y todas las que otros Señores y personas particulares por suyas tenían, y deteniéndolas como las detienen,peccan mortalmente y estarán en peccado mortal mente. y estaran en peccado mientra no las restituyen; y alegar que Guaynacápac havía adquirido algunas tierras e gentes con in justas guerras y por tyranía son achaques de peores tyranos, y que más offenden a Dios que Gaynacápac le offendía.
La primera parte de la Conclusión: Queda provada en el Cap. XXX al fin, y por la Conclusión 2* de la Duda 6a, y en otros muchos lugares arriba. Y así son obligados a las restituir a los here deros de Guaynacápac que hoy biven las que fueron suyas, y a los pue blos, porque se dize que aquellas chácaras que hoy se nombran de los Yngas eran tierras concegiles donde sembravan para pagar el tributo con que le servían. Las otras tierras que eran de señores o personas particulares dévense a ellas restitu ir, que aún son bivos, o a sus herederos o a las comunidades de los pueblos, si no se hallaren herederos bivos. Esto la razón lo dicta y parece por mucho de lo arriba dicho.
La segunda parte, conviene a saber que son achaques de tyranos se prueva diziendo: Lo primero, que vergúenca devían tener infamar a un Rey tan grande como era el Ynga y los demás tyranos sus successores Yngas, viéndose a sí mis mos haver incurrido en tan grandes y nunca oydas otras ygua les tyranías, como las que havemos hecho contra aquellas gentes que nada nos devían. El qual, aunque fuera o hubiera sido ty rano, al menos no havía ni hovo destruydo y extirpado las gentes que subjectava como nosotros havemos hecho en todas aquellas Indias, y despoblado sobre quatro mill leguas de tierra. Pues, hallamos aquellos reynos que estavan tan poblados que número de las gentes de que rebosavan no havía, y devría mos de tener vergúenca y confusión de nuestra desvergüenga; pero lo que es señal de ser insanable nuestra llaga y mortal herida, que, de tupida obstinación e insensbilidad, no lo senti mos.
Lo 2°, digo que si oyó alguno de nosotros al Rey Guay nacápac ante juez competente ser citado y llamado para que diese cuenta de cómo havía gaado aquellos reynos, y que faltando en la provanca, fuese sentenciado y condenado por tyrano en contradictorio juyio. ¡oh míseros españoles y más que infelices!, ¡y cómo en esta controversia de la destruyción que havéis hecho en las Indias, andáis ciegos y perdidos!
Lo 3°, digo que dado que hoviera sido tyrano y usurpando algunas pro vincias o reynos contra justicia, no hovo ni hay juez compe tente, estando en el tiempo de su infidelidad, ante quien pue dan ser sus herederos convenidos, como sean Reyes y Príncipes supremos a ninguna Jurisdición de otro Príncipe Subjectos, como queda en el 1? y 2? Principios y en el Cap.XXVIII y plenius in Principio 6°, Cap. XI, provando se dixo. Quánto más que no hay parte alguna que dello se quexe, ni que por pertenecerle alguno de aquellos estados le pida; antes lo lloran todos por el grande govierno que en todos tenía, otro cierto que el nuestro, y, que así por Dios, los que aún no, por nuestros pecados, se han convertido, cada día le sacrifican.
Dixe como juez no hay ante quien se le pida, pero por vía de socorro y para evitar y deshazer la fuerga que el reyno que injustamente occupara padecía, qualquiera rey del mundo pudiera ocupara padecia la fuerca que el Rey del mundo pudiera de la ley natural resistir le hasta poner en libertad el reyno o provincia que del quexa tenía, según aquello, Eclesiástico 4: "«Libera eum qui injuriam patitur»" Isaías 1: "«Subvenite oppresso»" ; y Hierónimo 21: « "Eruyite vi oppressum de manu calumniantis»;" item cap. 22, idem dici tur. Pero punillo no podía porque le faltara jurisdigión, por ser el rey libre, como es dicho. Y finalmente que huviera tal juez, o que no fuera juez sino defensor, eran obligados a oyrle sus descargos antes que procedieran a ningün otro acto: «nemo enim inauditus privandus est», ut ff., De re militari, L. 3, $ Si ad diem ; et 2, q. 1, c. in primis ; et Actuum 25: "«Non est consuetudo Ro manis damnare aliquem hominem prius quam is qui accusatur pre sentes habeat accusatores, locumque defendendi accipiat ad a bluenda crimina que ei objiciuntur»"
Y porque no pensemos que somos ángeles o exemptos de la ley natural,lo mismo podría hazer contra nosotros agora el turco y otra qualquiera poderosa persona, resistirnos hasta librar de la tyranía que padecen to dos aquellos reynos por nuestra cudicia y ambición y grandes peccados.
Lo 4*, digo que de derecho común todo possee dor, mayormente en los señoríos antiguos de los Reyes y ciu dades o comunidades,presumen ser señores los que tienen possesión pacífica de antiguos son señores de aquellos estados, ut in L. possessiones, Codex, De probationibus et L. Cum res. Nec tenetur quis probare de suo Jure quia satis est sibi quod possidet nisi adversarius contrarium pro bet, ut instit., De interdictis, $ Comodum et ff., si usufructus petatur, L. utifrui, $ utrunque ff., Uti possidetis, L. 1, in fin. Ad propositum vide Baldum in L. proprietatis, "«itaque fama eo operatur»," ubi dicit quod «per famam antiquam proban tur antiqua dominia de quorum principiis non extat me moria, ut ff., De probationibus, L. Si arbiter ; et Extra, De verborum significatione, cap. quid per novale. Et hoc maxime virtutis est in universalibus dominiis puta regum, comitum et in territoriis civitatum. Et quando fama est quod rex fuerit antiquorum nam ex hoc sumitur bona fides qua confert ad acquisitionem dominii». Hec Baldus. Manifiesta es la fama en todos aquellos reynos que Guaynacápac era Rey y buen Rey en sus antecessores monar cas, y monarca de todos ellos.
Lo 5°, digo que es mucho más y con mayor razón devemos de presumir haver havido el Rey Guaynacápac y sus antecessores todos sus reynos legítimamente que los romanos, de quien es manifiesto a los que leen las histo rias, que por pura ambición y cudicia, con guerras injustas sojuzgaron y tyranizaron el mundo y augmentaron su imperio. Con todo esso empero dize Innocenzio, en el capítulo quod super, De voto, que devemos presumir que usaron de su derecho no ha ziendo injusticia: Quia nescimus, inquit, utrum illi, scilicet Romani qui occuparunt terras vel dominia usi fuerint jure suo in occupando; debemus credere quod usi sunt jure suo qui a fur te recuperaverunt quod prius per violentiam amiserant vel fur te, per munera vel donationes ad eos pervenerunt». Hec In nocenius.
Y así parece, quan poco puede excusar nuestra tyranía el alegar con gran temeridad y mayor ceguedad que Guaynacapac era tyrano: infamoando a uno de los Reyes que mejor governación en sus reynos pusieron en el mundo, como lo supieron y saben los que sus reynos con tan grandes injusticias le usurparon, no sabiendo ni pudiendo saber dello verdad ninguna, teniendo en contrario la presunción del dere cho y toda buena razón.
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