Capitulo 42
Capitulo 42
Contra todo lo que en el precedente capítulo o la mayor parte dello queda concluído, argúirá el que fuere buen legista, diziendo no ser necessa rio que los Reyes de aquellos reynos cedan y concedan a los Reyes, nuestros Señores, los mineros, porque la hora que el Papa los constituyó Príncipes supremos de aquel orbe de las Indias, visto es havelles con cedido ipso facto vel ipso jure todos los derechos reales, y aquellos que es anexo al supremo y real señorío. Estos, pues, son los mineros y salinas, y coletas, y los otros derechos que se contienen en el capítulo «que sint regalia», en el Libro de los Feudos!. Lo mismo es de los tributos y servicios, porque al Rey o Príncipe supremo, de derecho, se les deve, natural y di vino: Ad Romanos 13 «Ideo enim tributa prestetis», scilicet principibus «ministri enim Dei sunt etc...» Y así lo nota Baldo en el dicho capítulo «que sint regalia», ubi ait quod «si papa facit aliquem regem, omnia illa jura, scilicet regalia queruntur regi quasi specialiter concessa». Hec ille.
Allende de esto, ya que se dan al Rey de Castilla y se someten a su jurisicción y govierno los reyes naturales de aquellos reynos, según sup ponemos darse vistos son, per quandam consequentiam también dar y someter sus pueblos y vassallos, sus ciudades, sus villas y lugares, y sus jurisdicciones, y todo lo demás, que al Príncipe supremo pertenece. Así lo dize el mismo Baldo en la L. si pater, ff., De adoptione et emancipatione, de ciertos capitanes infieles que se dieron al Rey de Ungría en su tiempo, porque «serviente capite, dize él, membra servire necesse est».Refiérelo Jasso in Autbent., ingressi, Codex, De sacrosantis ecclesiis. Por lo cual parecen aquí dos cosas: la una, que los mineros todos de qualquiera riquezas que sean son de los Reyes de Castilla, y la segunda, que los pue blos de los indios vezinos dellos son immediatos súbditos de los Reyes de Castilla como los mismos señores naturales, y que le deven ser los unos y los otros tribu tarios, allende lo que los deven servir in recognoscimiento de su universal señorío.
A esto respondemos y quanto a lo primero dezimos que la senten cia del Baldo es de nuestro muy differente. Lo 1°, porque aquello se entiende quando algún reyno careciese de rey y el Papa tuviese causa de proveello, o de nuevo alguna providencia que no fuese reyno en reyno la instituye, aun que los pueblos todavía en esto havían de er oydos, porque primeramente estos derechos fueron de los pueblos y por ellos a los Reyes deputados y constituídos, y finalmente no fuesen a rey o a otro señor que fuese rey, los tales derechos antes adquiridos. La razón es porque como se provó en el 4° principio, Cap. 8, quando el Papa concede algún derecho de nuevo, no es su intención quitar el dere cho que algún tercero antes tenía, y siempre se ha de entender lo que provee ser sin perjuizio, como allí parece. Pues, a los Reyes de aquellos in dianos reynos, es derecho adquirido sobre aquellos reales derechos desde años antiquíssimos, porque casi natural cosa es, ya que aquellos derechos de los reyes que llamamos los señores supremos, pertenezcan a los reyes, aunque a los principios, como se dixo, fueron deputados para su susten tación por los pueblos, y es ya de jure gentium, y por esto se dizen «regalia, id est res et precipua cuiuscunque regis qui in regno suo est monarcha», co mo dize el mismo Baldo en la rübrica de aquel título. Luego, aquellos derechos pertenecen a aquellos reyes y por consiguiente no fue intención del Papa en la constitución y promoción de nuestros Reyes a aquel principa do concedelles ipso jure o ipso facto aquellos derechos.
Lo 2°, en el Principio 4°, queda provado generalmente no haver sido intención del Papa pri var los dichos reyes de aquellas gentes, de sus estados, dignidades, honras, y reales derecho, porque no hovo justa causa para hazerlo, porque fuera turbar el mundo y efficacíssimo impedimento para que aquellas gen tes rescibieran la fe; luego, ni privarlos de los dichos mineros ni de otros qualesquiera derechos pertenecientes a los dichos reyes.
Lo 3° pa rece por la conclusión 2a para la Duda 6a, y por la Contra Conclusión 4a, Cap. 36 donde queda provado que el Rey de Castilla ni los españoles no pueden ni puede tener mina de oro ni plata, etc. sin licencia y beneplácito del Rey Inga, y que los españoles cometieron hurto y son obli gados a restitución de todo el oro y plata, etc. que de las minas han sacado o cogido; luego, la sentencia del Baldo ha lugar en otro caso del nuestro muy differente.
Lo 4°, se entiende la sentencia del Baldo quando es absoluto Rey y no hay más de uno supremo en el reyno, y en nuestro caso dado que los Reyes de Castilla tengan el summo principado de aquellos reynos, después de que por los reyes naturales sean rescebidos, en y por favor de la fe, pero no son absolutos ni fieles, sino que, como está provado en nuestro Tractado Comprobatorio que anda impresso, con su superioridad y preminencia se compadece que los Reyes naturales sean y permanezcan reyes subalternos a los Reyes de Castilla, como en los tiempos antiguos el estado de los Reyes con la superioridad del emperador se compadecía, como las jurisdicciones y poderes sean de diversas especies, según se tracta por los juristas en la L. 1a, $ per banc. el 2°, Digest., De rei vindicatione, et ibi Bartholus, et in L. possideri, $ ex contrario, ff., De acquirenda possesione y en otros lugares, porque de otra manera sería en gran desfavor de la fe y cometer grande injusticia privar los Reyes naturales sin culpas suyas de sus reales estados y señoríos perteneciéndoles de derecho natural y divino, como en el pri mero Principio y en los demás queda dicernido. Y así la sentencia del Baldo en nuestro propósito no puede ser admitida.
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