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Capitulo 42

Capitulo 43

Capítulo 43

Quanto a la segunda, conviene a saber que dándose y sometiéndose a sí mismos los reyes de los indios a los Reyes de Castilla, son vistos so meter y dar sus pueblos y vassallos y lo demás, etc., respondemos: Lo 1°, que differente es el caso que el Baldo toca en la dicha L. $ pater, del nuestro, como deximos del precedente!, porque aquellos capitanes infieles fueron vencidos en justa guerra, según el mismo Baldo allí refiere: quia illi duces, inquit, infidelium qui jure belli submiserunt se Regi Ungarie, transtulerunt in iuristidctionem regis non solum se sed suas terras et vassallos, quia serviente capite membra servire ne cesse, ut Digest., De bonorum possessione contra tabulas, L. qui ex fillis, $ testamento. Hec ille. Y así por el Derecho de la justa guerra fueron compellidos a someter en servidumbre, consigo sus vassallos y ciudades y todo lo que era suyo al govierno immediato del Rey de Ungría. Pero otra cosa es aquí en nuestro caso, en el qual voluntariamente se dan y rogados se someten, y es mani fiesto que si al tiempo que el contrato se celebrare y las condiciones se pusieren de ambas partes, se les dixesse o ellos entendiesen que se pretendía que renunciasen todos sus vasallos y pueblos y ciudades y todo su estado y derechos reales, o que, tácitamente y per quandam consequentiam, se entendía con sus personas lo dicho enagenavan, que ni a sus perso nas ni a cosa suya a los Reyes de Castilla subjectarían, ni la institución apostólica de la promoción de los Reyes acceptarían, porque no havían de sufrir, perder su libertad, y todo quanto ello son y tienen y quedarse sin nada, como sea todo esto tan contra la inclinagión natural. Por que si nemo presumitur jactare suum, aunque sea un ducado como arriba fue tocado, mucho menos un Rey todo su estado y hazerse de libre siervo, y a todo el reyno contra ley e razón natural meter en servidumbre, antes, según la misma razón y ley, somos obliga dos a creer todo lo contrario. Quánto más que el Rey no puede en agenar el reyno sin consentimiento del reyno y de los pueblos del, como se nota por los Doctores en la L. imperialem, $ Preterea duca tus,De probibita Feudi alienatione per Federicum?, y por los canonistas en el cap. cum dilecti, De maioritate et obedientia y en el cap. auditis, De prescriptionibus, por Innocente. Luego, porque se sometan los Reyes de las Indias al govierno y jurisdicción universal de los Reyes de Castilla, no entienden por eso desapropriarse a sí mismos de sus vassallos e immediato govierno ni de sus derechos reales, y que todo a lo que se obligaren tácitamente se ha de entender, y entienden que ha de ser sin perjuyzio de su libertad y de sus vasallos.

Lo 2°, respondemos que esta subjectión que se han de por la subjeción del rey hazer a los Reyes de Castilla los Reyes de las Indias es, y al emperador no se deve ser como la que hazen o tie nen los hombres súbditos ligios a sus Príncipes, que es la que los Reyes al Emperador antiguamente tenían: argumentum in Clement., c. pastoralis, in verbo «rursus», De re judicata ; por esta tal subjeción, que algún libre hombre haze a algún Rey o hazían los Reyes al Em perador, se someten o sometían solamente a su jurisdición univer sal, y sometiendo su persona era visto someter a la mima jurisdi cción todos los bienes, ciudades y vassallos que tenía, ut in Authent., De questore, $ si vero forsam, Collatio 6; et Codex, De episcopis Ecclesie, L. quisquis; et.L. si pater, Digest., De adoptionibus; et cap. quod a te, De clericis conjugatis, et ibi nota. Pero, por esta sujeción no eran los vassallos y hombres del Rey ligio, vassallos ni hombres del Emperador, y así el govierno immediato no pertenecía al Emperador, y por consiguiente ni los tributos y ordina rios servicios y derechos reales, sino al rey o al señor que era vassallo o súbdito ligio del Príncipe o del Emperador.

Hombre ligio es a quél que es quasi ligatus fideii impera Notandum: Hombre toris vel Regis cuius iurisdicioni se submittit vel quasi legalarmy servans, secundum glosam,in d. Clement, C. pastoralis, verbo «Rursus».

Todo esto tracta el Especulador in título De feudis Quonian super homagiis, ubi sic ait: «Utrum homo hominis mei sit homo meus: respondeo non: ff., De verborum significatione, L. Modestissimus, sicut nec liber tus liberti mei est meus libertus ut Digest., De liberis agnoscendis, L. si quis a liberis, $ si quis a liberti liberto; ff., De alimentis et cibarüs legatis, L. alimenta, $ libertis!*; et facit 81 Dist., c. legitur. Ex quo patet quod licet magni barones, scilicet comites palatini duces et alii similes sint immediate vasalli sive homines ligii regis in cu ius regno sunt vel imperatoris si sunt in imperio, tamen homines ipso rum baronum non sunt homines ipsius regis vel imperatoris: 11, q. 3, c. nullus primas ; et exemplum De officio ordinario, c. pastoralis; et c. Romana, Lib. 6°, bene tamen omnes homines qui sunt in regno sunt sub potestate et principatu regis et in eis habet imperium generalis juridictionis et potestatis. Nam verbum «potestatis» pluribus modis accipitur, ut ff., De verborum significatione, L. potestatis verbum. Sicut omnia sunt imperatoris quantum ad iurisdictionem cum sit dominus mundi, ut Codex, De quadrienni prescriptione, L. bene a Zenone; ff., Ad legem Rbodiam de iactu, L. deprecatio; et 12 9.1 c. fuomnia que sunt in regno. tyygm, sic omnia que sunt in regno regis sunt quantum ad iurisdictionem generalem: 8 Dist., c. quo ture», Hec omnia specu lator.

De donde parece que así como el Príncipe, Emperador, o Rey, que no recognosce superior, no es Sefior de los bienes o cosas de los súbditos par ticulares, ni funda su intención ni en el señorío útil ni directo do minio, y así quanto a aquellos bienes no se puedan dezir sus súbditos, sino solamente quanto a la jurisdicción y proteción est ius reddendum, según determinan los Doctores de ambos a dos derechos, civil y canónico: «Quia imperator tenetur totum mundum vel rex totum regnum tenetur defendere ac protegere, secundum Batholum. In 2° questione Digestiveteris, videmus, inquit Bartholus, quod ratione protectionis, et administrtionis, dicitur quis esse dominus, ut in L. interdum, $ qui tutelam, ff., De furtis ; et L. qui fundum, $ si tutor, ff., pro emptore, et similia. Así, por esta manera se ha de entender que han de tener el señorío supremo de aquellas Indias, quando los Reyes naturales dellas a su jurisdición se someten haziéndose sus hombres y súbditos ligios, conviene a saber que quanto a la jurisdición y govierno general para los defender en sus estados y libertad, mayormente en la cosas de la fe, y quanto a esto se dirán súbditos o va sallos suyos los reyes y los pueblos y vasallos, y los Reyes de Casti lla se nombrarán Príncipes o Señores universales; pero quanto al immedia to govierno y jurisdición sobre sus propios súbditos o vasallos y todos sus antiguos derechos reales, no se pueden dezir súbditos de los Reyes de Castilla porque les pertenece de derecho de las gentes y de ley natural, ni los Reyes de Castilla se pueden intitular propriamente quanto a estos Señores de los pueblos y gentes dellos ni de lo que poseen los reyes y los súbditos, porque si lo que la objeción pretende se hoviesse de entender y exe cutar, es manifiesto que con effecto era privar los reyes de sus estados y vasallos y a los unos y a los otros de sus bienes y libertad, lo qual queda y arriba reprovado, y como injusto y tyránico, abominado.

Lo 3°, respondemos que si los Reyes de Castilla entendiesen y lo executasen, con viene a saber, quitar a los Reyes naturales su immediato govierno, y por los españoles sus ministros immediatamente governallos y que los pue blos les tributasen, esto es manifiesto injusto y tyránico. Pruévase: Lo primero, porque sin culpa de los Reyes se les haze injusticia, despoján dolos de su derecho y officio y administración real, como parece claro.

Lo 2°, porque es contra la común utilidad que siempre se ha de tener por fin en todo gobierno de qualquiera comunidad. Esto se prueva porque nunca reyno ni alguna comunidad puede ser governada, sino con muchos y graves defectos y daños della, por persona estran gera. La razón es, lo primero, porque no tiene natural affeción a los pue blos y gentes que govierna, y por consiguiente no tiene tanto cuidado como devría de ellos ni de su prosperidad o aprovechamiento. Lo 2°, porque las costumbres de los reynos y gentes y la calidad de las tierras son diversas y en unas es necessario llevar un modo de gobierno, y en otras, otro diverso. Y lo que a una es provechoso, a Otras es causa de perderse, y esto bien parece en el govierno que havemos puesto en aquellas gentes con que las hemos assolado y destruydo.Y por evitar estos gravíssimmos dos inconvenientes y los que dellos más se siguen, Dios mandó, en la ley Deuteronomio 17, que no eli giesen Rey estrangero sino de sí mismos. La razón: s. Thomás enseña en la 1.2 q. 105 a.1 ad 2, inquit, tales Reyes solent parum affici ad gentem cui preficiuntur, et er consequens non curare de eis, como en las Indias hecho [es]. Luego, P q 8 contra la común utili dad, y por consiguiente injusto y tiránico, es haverles qui tado a los reyes naturales su inmediato govierno de sus pueblos y reynos, y que por sus ministros lo quisiesen exercitar nuestros Reyes.

Lo 3° conviene a saber que tributen los pueblos o los Reyes de Castilla quanto injusto sea, pruévase Porque por tributar los pueblos a nuestros Reyes,o ha de ser que a sus Reyes y Señores no tribute, o sobre aquellos se les añidan los tributos que han de dar a nuestros Reyes. Si lo primero, manifiesta es la injusticia que se les haze quitalles aquellos derechos que de ley natural sus vasallos y súbditos les deven sin que hayan offendido a alguien, y seremos nosotros obligados a restituir les lo que ellos pierden de haver de sus tributos que justamente les son devidos, aunque dellos no nos aprovechamos. Porque «qui causam damni at ipsum damnum dedisse videtur, et ideo oportet nos illud damnum eis resarcire: Cap. si culpa, De iniuriis et damno dato. Y que los haya de restituir (o el Rey, nuestro Señor, si los llevare, o a qualquiera que los lleve o dellos sea partícipe), ninguna Duda dello hay por todo: lo susodicho.

Si lo segundo, conviene a saber que a los pueblos se les añidan sobre los que diere a sus reyes otros tributos o servicios para los Reyes de Castilla, esto es tanto injusto y más y peor echalles sobre carga et du plici onere illos gravari et affligi quod esse contra naturale jus, ne mo non scit L. Navis onuste, $ Cum autem, ff., Ad L. Rbodiam de jactu; et L. Titia, $ Qui invita, Íf., De legatis; et in propiis terminis, Andreas de Isernia, et Alvarotus, in verbo «extraordinaria», in titulo Que sint regalia, et Jacobus de San Georgio, in Tractatu De bomagiis, illud comdemnant, ubi dicunt quod licet imperator vel rex possit imponere subditis suis superindictum, id est extraordinarium munus seu servi tutem, subsistente nescesitate publica, L. 1, Codex, indicto, Lib. 10, tamen ut subditi teneantur dominis suis in simili causa prestare indictum, id est ordinarium munus seu tributum certe imperator vel rex non potest a subditis illorum dominorum exigere superindictum, ne ipsi homines duplici onere graventur». Hec ille.

Parece, pues, que ni por la concesión apostólica los derechos y mineros y riquezas que tenían los re yes de las en los Reyes de Castilla ipso jure vel ipso facto se tras passaron, ni sometiéndose quando se someten a la Jurisdicción univer sal dellos como Reyes y hombres ligios, serán vistos, según la verdad, someter ni subjectar pueblo y ciudades ni vasallo, más de a la jurisdición universal; y por consiguiente, ni desapropriarse de su govierno inmediato, ni de sus derechos reales, ni offrecer o subjectar cosa que sea en perjuizio de su libertad o daño de sus comuni dades.

Y lo que agora comunmente los españoles, y aun personas religiosas dizen, acusan y encarecen contra los señores naturales que roban a sus indios y se aprovechan dellos quanto pueden, sobre lo que al Rey, nuestro Señor o a los españoles dan, cierto es señal de gran falta de consideración y de penetrar la sustancia desta materia y negociación. Porque dexan de llorar y blasphemar, según devría y eran obligados, los robos y tyranías, oppressión quotidiana con que los españoles a los indios vasallos de aquel los reyes y señores asuelan y matan, y que con tanta injusticia y crueldad de aquellos estraños e inmesurables robos gozan y echan mano, y nunca dexan de agraviar lo que los señores, para su sustentación que tan devida les es, como quiera que puedan, toman por las vías encubiertas o cautelas de que se les offrece poder usar, que comparado a lo que roban los españoles es un ma ravedí a millares de castellanos. Confessamos que aquello que los señores les toman, por poco que sea, es a los pueblos e indios más carga y les es gran aflición y trabajo, supuesta la tiranía y oppres sión en que están. ¿Pero quién tiene desto la culpa? ¿Y quién en los in fiernos lo ha de pagar? Si aquello que los señores piden o toman a sus vasallos para se sustentar, llaman robar, ¿a quién pertenece más sin culpa robar, que a aquéllos que se les deve aquello de derecho y ley natural? Mayormente viendo en tan ínfimo y abatido esta do y en tan última necessidad los que poco havía que por dioses eran servidos y adorados, y que agora veen a nosotros gozar de tantas riquezas, señoríos y regalos, con la sangre de sus mismos vasallos, y ellos, y sus hijos y mugeres muriendo de hambre y hasta el abismo derrocados, no por otro título sino porque po dimos más que ellos, y sólo se tenga por robado lo que piden o toman de sus vasallos por fuerga o por grado para se sustentar, y no los millones que contra toda ley y razón les han robado, y cada día roban los que propriamente son robadores y tyranos. O ¡Gran ceguedad de los que no veen y advierten cosa tan clara!

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