Capitulo 42
Capitulo 43
¶ Quanto a la segunda (conviene a saber) que dándose y sometiéndose a sí mismos los reyes de los indios a los Reyes de Castilla, son vistos someter y dar sus pueblos y vassallos y lo demás etc. respondemos Lo 1o que differente es el caso que el baldo toca en la dicha L. §. pater del nuestro como deximos del precedente: porque aquellos capitanes infieles fueron vencidos en justa guerra, según el mismo baldo allí refiere: quia illi duces (inquit) infidelium qui jure belli submiserunt se Regi Ungarie transtulerunt in iuristidctionem regis non solum se: sed suas terras et vassallos, quia serviente capite membra servire ne necesse, ut ff. De bonorum possessione contra tabulas, L. qui ex fillis, §. testamento Hec ille y así por el derecho de la justa guerra fueron compellidos a someter en servidumbre consigo sus vassallos y ciudades y todo lo que era suyo al govierno immediato del Rey de Ungría: pero otra cosa es aquí en nuestro caso en el qual voluntariamente se dan y rogados se someten, y es mani fiesto que si al tiempo que el contrato se celebrare y las condiciones se pusieren de ambas partes se les dixesse o ellos entendiesen que se pretendía que renunciasen todos sus vasallos y pueblos y ciudades y todo su estado y derechos reales / o que tácitamente y per quandam consequentiam: se entendía con sus personas lo dicho enagenavan: que ni a sus personas ni a cosa suya a los Reyes de castilla subjectarían: ni la institución apostólica de la promoción de los Reyes acceptarían. / Porque no avían de sufrir perder su libertad, y todo quanto ello son y tienen y quedarse sin nada como sea todo esto tan contra la inclinación natural. Por que si nemo presumitur jactare suum, aunque sea un ducado: como arriba fue tocado mucho menos un Rey todo su estado y hazerse de libre siervo y a todo el reyno contra ley e razón natural meter en servidumbre: antes, según la misma razón y ley somos obligados a creer todo lo contrario / . Quánto más que el Rey no puede enagenar el reyno sin consentimiento del rreyno y de los pueblos del como se nota por los Doctores en la L. imperialem, §. Preterea ducatus, De probibita Feudi alienatione per Federicum y por los canonistas en el c. cum dilecti. De maioritate et obedientia y en el cap. auditis De prescriptionibus por Innocente. luego porque se sometan los Reyes de las Indias al govierno y jurisdicción universal de los Reyes de castilla: no entienden por eso desapropriarse a sí mismos de sus vassallos e immediato govierno ni de sus derechos reales: y que todo a lo que se obligaren: tácitamente se a de entender y entienden que ha de ser sin perjuyzio de su libertad y de sus vasallos.
¶ Lo 2o respondemos: que esta subjectión que se han de por la subjeción del rey hazer a los Reyes de castilla los reyes de las Indias: es y al emperador no se deve ser como la que hazen / o tienen los hombres súbditos ligios a sus príncipes: que es la que los Reyes al Emperador antiguamente tenían argumentum in Clementi c. pastoralis, in verbo rursus, De re judicata por esta tal subjeción que algún libre hombre haze a algún Rey / o hazían los Reyes al Emperador, se someten o sometían solamente a su jurisdición universal, y sometiendo su persona era visto someter a la mima jurisdicción todos los bienes ciudades y vassallos que tenía ut in Authent. De questore §. si vero forsam Collatio 6 et Codex De episcopis Ecclesie, L. quisquis et. L. si pater ff. De adoptionibus et §. quod a te, De clericis conjugatis et ibi nota. Pero por esta sujeción no eran los vassallos y hombres del Rey ligio vassallos ni hombres del Emperador y así el govierno inmediato no pertenecía al Emperador: y asi el govierno inmeddiato no pertenecía al emperador y por consiguiente nilos tributos y ordinarios servicios y derechos reales sino al rey o al señor que era vassallo o súbdito ligio del Príncipe o del Emperador.
¶ Hombre ligio es aquél que es quasi ligatus fidei imperatoris vel rregis cuius iurisdicioni se submittit vel quasi legalarmy servans, secundum glosam in d. Clement C. pastoralis verbo Rursus.
¶ Todo esto tracta el Especulador in título De feudis Quonian super homagiis §. quiam super verbo 14. ubi sic ait Utrum homo hominis mei sit homo meus respondeo non ff., De verborum significatione, L. Modestissimus sicut nec libertus liberti mei est meus libertus ut Digest. De liberis agnoscendis, L. si quis a liberis, §. si quis a liberti liberto; ff., de alimentis et cibarus legatis, L. alimenta, §. libertis et facit 81 Dist. c. legitur. Ex quo patet quod licet magni barones scilicet comites palatini / duces et alii similes sint immediate vasalli sive homines ligii regis in cu ius regno sunt vel imperatoris si sunt in imperio, tamen homines ipsorum baronum non sunt homines ipsius regis vel imperatoris: 11 q. 3 c. nullus primas et exemplum De officio ordinario c. pastoralis et c. Romana Lib. 6 bene tamen omnes homines qui sunt in regno sunt sub potestate et principatu regis et in eis habet imperium generalis juridictionis et potestatis. Nam verbum potestatis pluribus modis accipitur. Ut ff. de verborum significatione L. potestatis verbum. sicut omnia sunt imperatoris quantum ad iurisdictionem cum sit dominus mundi ut Codex de quadrienni prescriptione L. bene a zenone. ff. ad legem rhodiam de iactu, L. deprecatio; et 24. q.2. c. futuram sic omnia que sunt in regno: tyygm, sic omnia que sunt in regno regis sunt quantum ad iurisdictionem generalem 8 Dist. c. quo ture. Hec omnia specu lator.
¶ De donde parece que así como el Príncipe Emperador / o Rey que no recognosce superior: no es señor de los bienes o cosas de los súbditos particulares ni funda su intención ni en el señorío útil ni directo dominio y así quanto a aquellos bienes no se puedan dezir sus súbditos: sino solamente quanto a la jurisdicción y proteción est ius reddendum según determinan los Doctores de ambos a dos derechos civil y canónico: quia imperator tenetur totum mundum vel rex totum regnum tenetur defendere ac protegere secundum Batholum. In 2a questione ff. veteris videmus (inquit) Bartholus quod ratione protectionis et administrtionis dicitur quis esse dominus ut in L. interdum, §. qui tutelam ff. de furtis et L. qui fundum. §. si tutor, ff. pro emptore, et similia. Así, por esta manera se a de entender que han de tener el señorío supremo de aquellas Indias: quando los Reyes naturales dellas a su iurisdición se someten haziéndose sus hombres y súbditos legios (conviene a saber) que quanto a la jurisdición y govierno general para los defender en sus estados y libertad mayormente en la cosas de la fe: y quanto a esto se dirán súbditos / o vasallos suyos los reyes y los pueblos y vasallos, y los Reyes de castilla se nombrarán Príncipes o Señores universales; pero quanto al inmediato govierno y jurisdición sobre sus propios súbditos / o vasallos y todos sus antiguos derechos reales no se pueden dezir súbditos de los Reyes de castilla porque les pertenece de derecho de las gentes y de ley natural ni los Reyes de castilla se pueden intitular propriamente quanto a estos senores de los pueblos y gentes dellos ni de lo que poseen los Reyes y los súbditos. Porque si lo que la objeción pretende se oviese de entender y executar: es manifiesto que con effecto era privar los Reyes de sus estados y vasallos: y a los unos y a los otros de sus bienes y libertad, lo qual queda y arriba reprovado y como injusto y tyránico abominado.
¶ Lo 3o. Respondemos que si los Reyes de Castilla entendiesen y lo executasen (con conviene a saber) quitar a los Reyes naturales su immediato govierno y por los españoles sus ministros immediatamente governallos y que los pueblos les tributasen: esto es manifiesto injusto y tyránico pruévase lo primero porque sin culpa de los Reyes se les haze injusticia despojándolos de su derecho y officio y administración real: como parece claro.
¶ Lo 2o porque es contra la común utilidad que siempre se a de tener por fin en todo gobierno de qualquiera comunidad. Esto se prueva: porque nunca reyno ni alguna comunidad puede ser governada sino con muchos y graves defectos y daños della, por persona estrangera: la razón es lo primero porque no tiene natural affeción a los pueblos y gentes que govierna y por consiguiente no tiene tanto cuidado como devría de ellos ni de su prosperidad o aprovechamiento. Lo 2o porque las costumbres de los reynos y gentes y la calidad de las tierras son diversas y en unas es necessario llevar un modo de gobierno y en otras otro diverso: y lo que a una es provechoso a otras es causa de perderse / . y esto bien parece en el govierno que avemos puesto en aquellas gentes con que las emos assolado y destruydo / . y por evitar estos gravíssimmos dos inconvenientes y los que dellos más se siguen: dios mandó en la ley Deuteronomio 17 que no eligiesen Rey estrangero sino de sí mismos. La razón: s. Thomás enseña en la 1.2 q. 105 a.1 ad 2 (inquit) tales Reyes solent parum affici ad gentem cui preficiuntur: et er consequens non curare de eis: como en las Indias hecho. Luego contra la común utilildad y por consiguiente injusto y tiránico es haverles quitado y quitarles a los Reyes naturales su inmediato govierno de sus pueblos y reynos: y que por sus ministros lo quisiesen exercitar nuestros Reyes / .
¶ Lo 2o (conviene a saber) que tributen los pueblos o los Reyes de Castilla quanto injusto sea pruévase: porque por tributar los pueblos a nuestros Reyes o a de ser que a sus Reyes y señores no tributen: o sobre aquellos se les añidan los tributos que han de dar a nuestros Reyes / . Si lo primero: manifiesta es la injusticia que se les haze quitalles aquellos derechos que de ley natural sus vasallos y súbditos les deven sin que hayan offendido a alguien: y seremos nosotros obligados a restituir les lo que ellos pierden de haver de sus tributos que justamente les son devidos / aunque dellos no nos aprovechamos. Porque qui causam damni at ipsum damnum dedisse videtur, et ideo oportet nos illud damnum eis resarcire. cap. si culpa, De iniuriis et damno dato. Y que los aya de restituir. o el Rey, nuestro Señor, si los llevare / o a qualquiera que los lleve o dellos sea partícipe: ninguna Duda dello ay por todo lo susodicho.
¶ Si lo segundo (conviene a saber) que a los pueblos se les añidan sobre los que diere a sus reyes otros tributos o servicios para los Reyes de Castilla: esto es tanto injusto y más y peor echalles sobre carga et duplici onere illos gravari et affligi: quod esse contra naturale jus nemo non scit. L. Navis onuste, §. Cum autem ff. Ad L. Rhodiam de jactu et L. Titia §. Qui invita ff. De legatis et in propiis terminis Andreas de Isernia et Alvarotus in verbo extraordinaria in titulo Que sint regalia et Jacobus de San Georgio in Tractatu De bomagiis illud comdemnant. Ubi dicunt quod licet imperator vel rex possit imponere subditis suis superindictum (id est) extraordinarium munus seu servi servitutem subsistente nescesitate publica L. 1 Codex, indicto Lib. 10. tamen ut subditi teneantur dominis suis in simili causa prestare indictur id est ordinarium munus seu tributum: certe imperator vel rex non potest a subditis illorum dominorum exigere superindictum: ne ipsi homines duplici onere graventur. Hec ille.
¶ Parece pues que ni por la concesión apostólica los derechos y mineros y riquezas que tenían los re Reyes de las en los Reyes de Castilla ipso jure vel ipso facto se traspassaron: ni sometiéndose quando se someten a la Jurisdicción universal dellos como Reyes y hombres ligios serán vistos según la verdad someter ni subjectar pueblo y ciudades ni vasallo, más de a la jurisdición universal y por consiguiente, ni desapropriarse de su govierno inmediato ni de sus derechos reales ni offrecer / o subjectar cosa que sea en perjuizio de su libertad o daño de sus comuni dades.
¶ Y lo que agora comunmente los españoles y aun personas religiosas dizen acusan y encarecen contra los señores naturales que roban a sus indios y se aprovechan dellos quanto pueden: sobre lo que al Rey, nuestro Señor / o a los españoles dan: cierto es señal de gran falta de consideración y de penetrar la sustancia desta materia y negociación. Porque dexan de llorar y blasphemar según devría y eran obligados los robos y tyranías, oppressión quotidiana con que los españoles a los indios vasallos de aquellos reyes y señores asuelan y matan y que con tanta injusticia y crueldad de aquellos estraños e inmesurables robos gozan: y echan mano y nunca dexan de agraviar lo que los señores para su sustentación que tan devida les es como quiera que puedan toman por las vías encubiertas / o cautelas de que se les offrece poder usar, que comparado a lo que roban los españoles es un maravedí a millares de castellanos. Confessamos que aquello que los señores les toman por poco que sea es a los pueblos e indios más carga y les es gran aflición y trabajo supuesta la tiranía y oppressión en que están: pero quién tiene desto la culpa? Y quién en los infiernos lo ha de pagar. Si aquello que los señores piden o toman a sus vasallos para se sustentar: llaman robar a quién pertenece más sin culpa robar: que a aquéllos que se les deve aquello de derecho y ley natural? Mayormente viendo en tan ínfimo y abatido estado y en tan última necessidad: los que poco avía que por dioses eran servidos y adorados y que agora veen a nosotros gozar de tantas riquezas señoríos y regalos con la sangre de sus mismos vasallos y ellos y sus hijos y mugeres muriendo de hambre y hasta el abismo derrocados no por otro título sino porque podimos más que ellos y sólo se tenga por robado lo que piden o toman de sus vasallos por fuerga o por grado para se sustentar, y no los millones que contra toda ley y razón les an robado y cada día roban los que propriamente son robadores y tyranos. O gran ceguedad de los que no veen y advierten cosa tan clara.
On this page